3. La evolución del sistema bancario y el banco central

El banco central no es un producto natural del desarrollo del sistema bancario (7), sino que, por el contrario, aparece coactivamente impuesto desde fuera como resultado de la acción gubernamental dando lugar, como consecuencia de una serie de accidentes históricos, a todo un sistema monetario y financiero muy distinto al que habría surgido espontáneamente de haberse mantenido un sistema de banca libre sometido sin privilegios al derecho privado y no intervenido ni coaccionado gubernamentalmente a través del banco central (8).

Y es que el sistema de banco central no es sino el lógico e inevitable resultado de la introducción paulatina y subrepticia por parte de los banqueros privados, y en histórica complicidad con los gobiernos, del sistema bancario basado en la reserva fraccionaria. Y en este campo, es esencial no caer en la trampa intelectual en la que caen la mayoría de los teóricos defensores del sistema de banca libre (9), y que, salvo la honrosa excepción de Mises y pocos más, no se dan cuenta de que la única manera de lograr un verdadero sistema de banca libre es restableciendo el principio jurídico según el cual es preciso mantener en reserva el 100 por cien de las cantidades de dinero recibidas en forma de depósitos a la vista.

Se trata, en última instancia, de aplicar al campo bancario y monetario esa idea seminal de Hayek de acuerdo con la cual, siempre que se viola una regla tradicional de conducta, bien sea a través de la coacción institucional del gobierno, o mediante la concesión por parte de éste de privilegios especiales a ciertas personas o entidades, siempre, antes o después, habrán de aparecer consecuencias dañinas y no deseadas en grave perjuicio del espontáneo proceso social de cooperación. La norma tradicional de conducta que se viola en el caso del negocio bancario es el principio del derecho de acuerdo con el cual en el contrato de depósito de dinero fungible, la tradicional obligación de custodia que es un elemento esencial en todo depósito no fungible, se materializa en la exigencia de que, en todo momento, se mantenga una reserva del 100 por cien de la cantidad de dinero fungible recibida en depósito, de manera que todo acto de disposición de ese dinero, y en concreto la concesión de créditos con cargo al mismo, supone una violación de ese principio y, en suma, una acto ilegítimo de apropiación indebida (10). A lo largo de la historia, los banqueros pronto empezaron a estar tentados de violar la mencionada norma tradicional de conducta, usando en su propio beneficio el dinero de sus depositantes (11). Esto sucedió, en un primer momento, de una manera vergonzante y secreta, pues todavía se tenía por parte de los banqueros la conciencia de un mal proceder (12); y sólo posteriormente los banqueros consiguen que la violación del principio tradicional del derecho se efectúe de una manera abierta y legal, cuando felizmente obtienen del gobierno el privilegio para utilizar en su propio beneficio el dinero de sus depositantes (generalmente en la forma de créditos muchas veces concedidos en un primer momento al propio gobierno). De esta manera, se inicia la relación de complicidad y la coalición de intereses que ya es tradicional que exista entre gobiernos y bancos, y que explica a la perfección las relaciones de íntima “comprensión” y “cooperación” que existen entre ambos tipos de instituciones y que hoy en día se aprecian con pequeñas diferencias de matiz en todos los países occidentales en casi todas las instancias. Y es que los banqueros pronto se dieron cuenta de que la violación del principio tradicional del derecho mencionado, daba lugar a una actividad financiera altamente lucrativa para ellos, pero que en todo caso exigía la existencia de un prestamista de última instancia, o banco central, que proporcionase la necesaria liquidez en unos momentos de apuro, que la experiencia demostraba que siempre llegaban de forma recurrente (13).

Jesús Huerta de Soto
Catedrático de Economía Política
Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

“Sólo podrá reproducirse total o parcialmente el contenido de este trabajo citando expresamente a su autor y al medio en donde fue originalmente publicado (indicado, en su caso, en la sección de bibliografía del Curriculum vitae). A quienes incumplan esta condición les serán aplicados las leyes civiles y penales que correspondan, a parte de las procedentes indemnizaciones por daños y perjuicios”. ______________________________________

(7) Véase especialmente el capítulo 12 del mencionado libro de Vera C. Smith sobre Los fundamentos racionales de la banca central y la alternativa de banca libre, ob. cit.
(8) Siguiendo a Israel M. Kirzner (Discovery and the Capitalist Process, The University of Chicago Press, Chicago 1985, p. 168), es imposible saber el conocimiento y las instituciones que habrían creado libremente los empresarios bancarios de haber estado sometidos al principio del coeficiente de reserva del 100 por cien y de no haber sufrido ningún tipo de coacción estatal. No obstante lo anterior, podemos intuir con F.A. Hayek (Denationalization of Money: The Argument Refined, 2nd extended edition, Institute of Economic Affairs, London, 1978, pp. 119-120) un sistema generalizado de fondos de inversión en donde se invertirían los actuales “depósitos”, dotados de gran liquidez, pero sin la garantía de percibir su valor nominal (que estaría sometido a la evolución del valor de mercado de las correspondientes participaciones); un entramado de entidades proporcionando servicios de pago, contabilidad, etc. en libre competencia y cobrando por la prestación de sus servicios; y, separadamente, y sin conexión alguna con el crédito, una serie de instituciones privadas dedicadas a la extracción, diseño u oferta de los diferentes dineros privados (cobrando, también, un pequeño margen por la prestación de sus servicios). Hayek concluye que “I expect that it will soon be discovered that the business of creating money does not go along well with the control of large investment portfolios or even control of large parts of industry” (pp. 119-120).

(9) El propio Hayek, hasta 1937 no se pronunció sobre la propuesta efectuada por Mises en 1912 (véase la nota 15) de eliminar la concesión fiduciaria de créditos, es decir, de establecer un coeficiente de caja del 100 por cien en relación con los depósitos a la vista recibidos por los bancos. Fue en su notable Monetary Nationalism and International Stability, publicado en 1937 (Augustus M. Kelley, Nueva York, reedición de 1971), en donde Hayek se manifiesta ya, por primera vez, teóricamente a favor del 100 por cien de coeficiente de reserva en relación con los depósitos a la vista (ver pp. 81-84). Antes que Mises, el autor más distinguido que defendió el 100 por cien de coeficiente de reserva fue David Hume en su ensayo “Of Money” (1752), en donde afirma que “no bank could be more advantageous, than such a one as locked up all the money it received, and never augmented the circulating coin, as is usual, by returning part of its treasure into commerce”, David Hume, Essays: Moral, Political and Literary, Liberty Classics, Indianápolis 1985, pp. 284-285.

(10) Sobre las consideraciones de tipo jurídico relativas al principio tradicional del derecho enunciado puede verse no sólo todo el Título III del Libro 16 del Digesto, y en especial sus apartados 7 y 8 dedicados a la quiebra de los banqueros (El Digesto de Justiniano, Tomo I, edición castellana de la editorial Aranzadi, Pamplona 1968, pp. 606-617 y en especial la página 612), sino también las afinadas consideraciones de Coppa-Zuccari, incluidas en su obra Il Deposito Irregolare (Moderna 1901), citadas por Joaquín Garrigues en su Contratos Bancarios, segunda edición, Madrid 1975, p. 365, en la que se recoge la opinión expresada de que la custodia, en los depósitos irregulares, consiste precisamente en la obligación de tener siempre a disposición del depositante una cantidad igual a la recibida, de forma que este “tener siempre a disposición una cantidad y calidad igual a la recibida de cosas determinadas”, no obstante se renueven de continuo o se sustituyan, equivale, para las cosas fungibles como el dinero, a lo que para las infungibles es la continuada existencia de la cosa in individuo. Incidentalmente, el principio general del derecho que exige un coeficiente de reserva del 100 por cien ha sido mantenido incluso en este siglo por la jurisprudencia francesa. Así, un fallo del Tribunal de París de 12 de junio de 1927 condenó a un banquero por el delito de apropiación indebida por haber utilizado, siguiendo la práctica común bancaria, los fondos que había recibido en depósito de su cliente. En el mismo sentido se pronuncia otra sentencia del mismo tribunal de 4 de enero de 1934 y, lo que es más curioso, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que tramitó la quiebra del Banco de Barcelona, de acuerdo con la cual la facultad de librar talones, que compete al depositante, implica para el depositario la obligación de tener siempre fondos a disposición del cuentacorrentista, lo que impide admitir que los fondos depositados en una cuenta corriente en metálico pueda considerarlos el banco como de su exclusiva pertenencia (J. Garrigues, Contratos Bancarios, ob. cit., pp. 367-368). Hemos de añadir que la “apropiación indebida” surge cuando se comete el acto indebido (disposición en forma de préstamo de la cantidad depositada) y no cuando el mismo es descubierto mucho después (generalmente por el depositante, en la ventanilla de un banco que no pueda devolver su depósito). Finalmente, no puede acudirse al manido argumento de que “la ley de los grandes números” permite actuar con seguridad a la banca con reserva fraccionaria, pues la probabilidad de retirada atípica de depósitos no es, por su propia naturaleza, asegurable, dado que, como explica perfectamente la Teoría Austriaca del Ciclo Económico (véase la nota 15), el propio sistema de reserva fraccionaria genera endógenamente y de manera recurrente recesiones económicas y, por tanto, la necesidad de liquidar proyectos de inversión, devolver préstamos y retirar depósitos de manera masiva. Como conoce todo teórico del seguro, no son técnicamente asegurables, por razones de moral hazard, las consecuencias de un evento que no sea totalmente independiente de la existencia del propio seguro. Sobre la distinción esencial, que debemos a Mises, entre la probabilidad de clase (objetiva), que es asegurable, y la probabilidad de evento único, influido y determinado por el actuar humano (no asegurable), debe consultarse mi Socialismo, Cálculo Económico y Función Empresarial, Unión Editorial, Madrid 1992, pp. 46-48.

(11) La tentación era enorme, y casi insoportable, dado lo lucrativo de la misma. Recordemos que, en última instancia, el sistema de banca fraccionaria consiste en crear préstamos de la nada, exigiendo al prestatario su devolución en dinero de verdad (¡y además con intereses!).

(12) Así sucedía, por ejemplo, en relación con el Banco de Amsterdam, cuyas actividades se desarrollaban, por las razones aludidas y de acuerdo con lo que nos cuenta Sir James Stewart, con el máximo secreto (Sir James Stewart, An Inquiry into the Principles of Political Oeconomy: Being an Essay on the Science of Domestic Policy Inclinations, A. Millar y T. Cadell in the Strand, Londres 1767, Volumen II, p. 301). Es de notar que todo el prestigio del Banco de Amsterdam se basaba en la creencia de que mantenía un 100 por cien de coeficiente de reserva, principio que tan sólo 15 años antes David Hume pensaba que seguía vigente (véase su ensayo “Of Money”, ob. cit., p. 284). Adam Smith, por su parte, en 1776, menciona que, todavía en esa fecha, el Banco de Amsterdam seguía diciendo que mantenía un coeficiente de caja del 100 por cien: “The Bank of Amsterdam professes to lend out no part of what is deposited with it, but for every gilder for which it gives credit in its books, to keep in its repositories the value of a gilder either in money or bullion” (The Wealth of Nations, W. Strahan y T. Cadell in the Strand, Londres 1776, Volumen II, Libro IV, Cap. III, p. 72).

(13) Es curioso resaltar cómo los banqueros utilizaban toda su influencia y poder social (enorme, dada la gran cantidad de público que recibía préstamos de ellos, o eran sus accionistas) para dificultar y desanimar a que los depositantes retiraran sus depósitos, con la vana esperanza de evitar las crisis. Así el senador Condy Raguet concluye que la presión era casi insoportable y que “an independent man, who was neither a stockholder or debtor, who would have ventured to compel the banks to do justice, would have been persecuted as an enemy of society …”. Carta de Raguet a Ricardo fechada el 18 de abril de 1821, publicada en David Ricardo, Minor papers on the Currency Question 1805-1823, Jacob Hollander (ed.), The John Hopkins University Press, Baltimore 1932, pp. 199-201.