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3. LA EVOLUCIÓN DEL SISTEMA BANCARIO Y EL BANCO CENTRAL
El banco central no es un producto natural del desarrollo del sistema
bancario (7), sino que, por
el contrario, aparece coactivamente impuesto desde fuera como resultado
de la acción gubernamental dando lugar, como consecuencia de una
serie de accidentes históricos, a todo un sistema monetario y financiero
muy distinto al que habría surgido espontáneamente de haberse
mantenido un sistema de banca libre sometido sin privilegios al derecho
privado y no intervenido ni coaccionado gubernamentalmente a través
del banco central (8).
Y es que el sistema de banco central no es sino el lógico e inevitable
resultado de la introducción paulatina y subrepticia por parte
de los banqueros privados, y en histórica complicidad con los gobiernos,
del sistema bancario basado en la reserva fraccionaria. Y en este campo,
es esencial no caer en la trampa intelectual en la que caen la mayoría
de los teóricos defensores del sistema de banca libre (9),
y que, salvo la honrosa excepción de Mises y pocos más,
no se dan cuenta de que la única manera de lograr un verdadero
sistema de banca libre es restableciendo el principio jurídico
según el cual es preciso mantener en reserva el 100 por cien de
las cantidades de dinero recibidas en forma de depósitos a la vista.
Se trata, en última instancia, de aplicar al campo bancario y monetario
esa idea seminal de Hayek de acuerdo con la cual, siempre que se viola
una regla tradicional de conducta, bien sea a través de la coacción
institucional del gobierno, o mediante la concesión por parte de
éste de privilegios especiales a ciertas personas o entidades,
siempre, antes o después, habrán de aparecer consecuencias
dañinas y no deseadas en grave perjuicio del espontáneo
proceso social de cooperación. La norma tradicional de conducta
que se viola en el caso del negocio bancario es el principio del derecho
de acuerdo con el cual en el contrato de depósito de dinero fungible,
la tradicional obligación de custodia que es un elemento esencial
en todo depósito no fungible, se materializa en la exigencia de
que, en todo momento, se mantenga una reserva del 100 por cien de la cantidad
de dinero fungible recibida en depósito, de manera que todo acto
de disposición de ese dinero, y en concreto la concesión
de créditos con cargo al mismo, supone una violación de
ese principio y, en suma, una acto ilegítimo de apropiación
indebida (10). A lo largo de
la historia, los banqueros pronto empezaron a estar tentados de violar
la mencionada norma tradicional de conducta, usando en su propio beneficio
el dinero de sus depositantes (11).
Esto sucedió, en un primer momento, de una manera vergonzante y
secreta, pues todavía se tenía por parte de los banqueros
la conciencia de un mal proceder (12);
y sólo posteriormente los banqueros consiguen que la violación
del principio tradicional del derecho se efectúe de una manera
abierta y legal, cuando felizmente obtienen del gobierno el privilegio
para utilizar en su propio beneficio el dinero de sus depositantes (generalmente
en la forma de créditos muchas veces concedidos en un primer momento
al propio gobierno). De esta manera, se inicia la relación de complicidad
y la coalición de intereses que ya es tradicional que exista entre
gobiernos y bancos, y que explica a la perfección las relaciones
de íntima "comprensión" y "cooperación"
que existen entre ambos tipos de instituciones y que hoy en día
se aprecian con pequeñas diferencias de matiz en todos los países
occidentales en casi todas las instancias. Y es que los banqueros pronto
se dieron cuenta de que la violación del principio tradicional
del derecho mencionado, daba lugar a una actividad financiera altamente
lucrativa para ellos, pero que en todo caso exigía la existencia
de un prestamista de última instancia, o banco central, que proporcionase
la necesaria liquidez en unos momentos de apuro, que la experiencia demostraba
que siempre llegaban de forma recurrente (13).
Jesús Huerta de Soto
Catedrático de Economía Política
Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
"Sólo
podrá reproducirse total o parcialmente el contenido de este trabajo
citando expresamente a su autor y al medio en donde fue originalmente
publicado (indicado, en su caso, en la sección de bibliografía
del Curriculum vitae). A quienes incumplan esta condición les serán
aplicados las leyes civiles y penales que correspondan, a parte de las
procedentes indemnizaciones por daños y perjuicios". ______________________________________
(7) Véase especialmente el capítulo
12 del mencionado libro de Vera C. Smith sobre Los fundamentos racionales
de la banca central y la alternativa de banca libre, ob. cit.
(8) Siguiendo a Israel M. Kirzner (Discovery and the
Capitalist Process, The University of Chicago Press, Chicago 1985, p.
168), es imposible saber el conocimiento y las instituciones que habrían
creado libremente los empresarios bancarios de haber estado sometidos
al principio del coeficiente de reserva del 100 por cien y de no haber
sufrido ningún tipo de coacción estatal. No obstante lo
anterior, podemos intuir con F.A. Hayek (Denationalization of Money: The
Argument Refined, 2nd extended edition, Institute of Economic Affairs,
London, 1978, pp. 119-120) un sistema generalizado de fondos de inversión
en donde se invertirían los actuales "depósitos",
dotados de gran liquidez, pero sin la garantía de percibir su valor
nominal (que estaría sometido a la evolución del valor de
mercado de las correspondientes participaciones); un entramado de entidades
proporcionando servicios de pago, contabilidad, etc. en libre competencia
y cobrando por la prestación de sus servicios; y, separadamente,
y sin conexión alguna con el crédito, una serie de instituciones
privadas dedicadas a la extracción, diseño u oferta de los
diferentes dineros privados (cobrando, también, un pequeño
margen por la prestación de sus servicios). Hayek concluye que
"I expect that it will soon be discovered that the business of creating
money does not go along well with the control of large investment portfolios
or even control of large parts of industry" (pp. 119-120).
(9) El propio Hayek, hasta 1937 no se pronunció
sobre la propuesta efectuada por Mises en 1912 (véase la nota 15)
de eliminar la concesión fiduciaria de créditos, es decir,
de establecer un coeficiente de caja del 100 por cien en relación
con los depósitos a la vista recibidos por los bancos. Fue en su
notable Monetary Nationalism and International Stability, publicado en
1937 (Augustus M. Kelley, Nueva York, reedición de 1971), en donde
Hayek se manifiesta ya, por primera vez, teóricamente a favor del
100 por cien de coeficiente de reserva en relación con los depósitos
a la vista (ver pp. 81-84). Antes que Mises, el autor más distinguido
que defendió el 100 por cien de coeficiente de reserva fue David
Hume en su ensayo "Of Money" (1752), en donde afirma que "no
bank could be more advantageous, than such a one as locked up all the
money it received, and never augmented the circulating coin, as is usual,
by returning part of its treasure into commerce", David Hume, Essays:
Moral, Political and Literary, Liberty Classics, Indianápolis 1985,
pp. 284-285.
(10) Sobre las consideraciones de tipo jurídico
relativas al principio tradicional del derecho enunciado puede verse no
sólo todo el Título III del Libro 16 del Digesto, y en especial
sus apartados 7 y 8 dedicados a la quiebra de los banqueros (El Digesto
de Justiniano, Tomo I, edición castellana de la editorial Aranzadi,
Pamplona 1968, pp. 606-617 y en especial la página 612), sino también
las afinadas consideraciones de Coppa-Zuccari, incluidas en su obra Il
Deposito Irregolare (Moderna 1901), citadas por Joaquín Garrigues
en su Contratos Bancarios, segunda edición, Madrid 1975, p. 365,
en la que se recoge la opinión expresada de que la custodia, en
los depósitos irregulares, consiste precisamente en la obligación
de tener siempre a disposición del depositante una cantidad igual
a la recibida, de forma que este "tener siempre a disposición
una cantidad y calidad igual a la recibida de cosas determinadas",
no obstante se renueven de continuo o se sustituyan, equivale, para las
cosas fungibles como el dinero, a lo que para las infungibles es la continuada
existencia de la cosa in individuo. Incidentalmente, el principio general
del derecho que exige un coeficiente de reserva del 100 por cien ha sido
mantenido incluso en este siglo por la jurisprudencia francesa. Así,
un fallo del Tribunal de París de 12 de junio de 1927 condenó
a un banquero por el delito de apropiación indebida por haber utilizado,
siguiendo la práctica común bancaria, los fondos que había
recibido en depósito de su cliente. En el mismo sentido se pronuncia
otra sentencia del mismo tribunal de 4 de enero de 1934 y, lo que es más
curioso, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que tramitó
la quiebra del Banco de Barcelona, de acuerdo con la cual la facultad
de librar talones, que compete al depositante, implica para el depositario
la obligación de tener siempre fondos a disposición del
cuentacorrentista, lo que impide admitir que los fondos depositados en
una cuenta corriente en metálico pueda considerarlos el banco como
de su exclusiva pertenencia (J. Garrigues, Contratos Bancarios, ob. cit.,
pp. 367-368). Hemos de añadir que la "apropiación indebida"
surge cuando se comete el acto indebido (disposición en forma de
préstamo de la cantidad depositada) y no cuando el mismo es descubierto
mucho después (generalmente por el depositante, en la ventanilla
de un banco que no pueda devolver su depósito). Finalmente, no
puede acudirse al manido argumento de que "la ley de los grandes
números" permite actuar con seguridad a la banca con reserva
fraccionaria, pues la probabilidad de retirada atípica de depósitos
no es, por su propia naturaleza, asegurable, dado que, como explica perfectamente
la Teoría Austriaca del Ciclo Económico (véase la
nota 15), el propio sistema de reserva fraccionaria genera endógenamente
y de manera recurrente recesiones económicas y, por tanto, la necesidad
de liquidar proyectos de inversión, devolver préstamos y
retirar depósitos de manera masiva. Como conoce todo teórico
del seguro, no son técnicamente asegurables, por razones de moral
hazard, las consecuencias de un evento que no sea totalmente independiente
de la existencia del propio seguro. Sobre la distinción esencial,
que debemos a Mises, entre la probabilidad de clase (objetiva), que es
asegurable, y la probabilidad de evento único, influido y determinado
por el actuar humano (no asegurable), debe consultarse mi Socialismo,
Cálculo Económico y Función Empresarial, Unión
Editorial, Madrid 1992, pp. 46-48.
(11) La tentación era enorme, y casi insoportable,
dado lo lucrativo de la misma. Recordemos que, en última instancia,
el sistema de banca fraccionaria consiste en crear préstamos de
la nada, exigiendo al prestatario su devolución en dinero de verdad
(¡y además con intereses!).
(12) Así sucedía, por ejemplo, en relación
con el Banco de Amsterdam, cuyas actividades se desarrollaban, por las
razones aludidas y de acuerdo con lo que nos cuenta Sir James Stewart,
con el máximo secreto (Sir James Stewart, An Inquiry into the Principles
of Political Oeconomy: Being an Essay on the Science of Domestic Policy
Inclinations, A. Millar y T. Cadell in the Strand, Londres 1767, Volumen
II, p. 301). Es de notar que todo el prestigio del Banco de Amsterdam
se basaba en la creencia de que mantenía un 100 por cien de coeficiente
de reserva, principio que tan sólo 15 años antes David Hume
pensaba que seguía vigente (véase su ensayo "Of Money",
ob. cit., p. 284). Adam Smith, por su parte, en 1776, menciona que, todavía
en esa fecha, el Banco de Amsterdam seguía diciendo que mantenía
un coeficiente de caja del 100 por cien: "The Bank of Amsterdam professes
to lend out no part of what is deposited with it, but for every gilder
for which it gives credit in its books, to keep in its repositories the
value of a gilder either in money or bullion" (The Wealth of Nations,
W. Strahan y T. Cadell in the Strand, Londres 1776, Volumen II, Libro
IV, Cap. III, p. 72).
(13) Es curioso resaltar cómo los banqueros
utilizaban toda su influencia y poder social (enorme, dada la gran cantidad
de público que recibía préstamos de ellos, o eran
sus accionistas) para dificultar y desanimar a que los depositantes retiraran
sus depósitos, con la vana esperanza de evitar las crisis. Así
el senador Condy Raguet concluye que la presión era casi insoportable
y que "an independent man, who was neither a stockholder or debtor,
who would have ventured to compel the banks to do justice, would have
been persecuted as an enemy of society ...". Carta de Raguet a Ricardo
fechada el 18 de abril de 1821, publicada en David Ricardo, Minor papers
on the Currency Question 1805-1823, Jacob Hollander (ed.), The John Hopkins
University Press, Baltimore 1932, pp. 199-201.
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